MAYO 2021
Viñedos singulares en Rioja
31 Mayo 2021
El uso del nombre de un paraje vitícola, como unidad geográfica menor, se reconoció a través de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supra autonómico que, originariamente, se estableció para la DOP Cava. Dicho texto legal hacía extensible a regulación de dichos para vitícolas a la Denominación de Origen Calificada de ámbito territorial supra autonómico Rioja (DOPca Rioja), desarrollándose sus condiciones específicas en el pliego de condiciones correspondiente.
Los operadores de la DOPca Rioja, al amparo de la normativa que desarrolló la Ley precitada anteriormente, presentaron desde entonces diversas solicitudes que fueron aprobadas, reconociéndose, entre otros, los paraje vitícolas de “Viñedos de la Sonsierra número 1”, “Viñedos de la Sonsierra número 3”, “Viñedos de la Sonsierra número 6” y “Viñedos de la Sonsierra número 8”, con sus nuevas denominaciones de “Viñedos de la Sonsierra El Manao”, “Viñedos de la Sonsierra Duermealmas”, “Viñedos de la Sonsierra El Rincón de los Galos” y “Viñedos de la Sonsierra El Muérdago, respectivamente, manteniéndose idéntica delimitación en cada uno de ellos.
El término de viñedo singular se refiere a una unidad geográfica menor que ha de cumplir los requisitos siguientes:
•Que su extensión sea inferior a la del término municipal;
•Que se encuentre ubicado en la zona delimitada por la DOPca Rioja;
•Que se encuentre identificado con un nombre; y
•Que se trate de un paraje o sitio rural con características agrogeológicas y climatológicas propias que lo diferencien y distingan de otros de su entorno y del que se obtengan vinos con rasgos y cualidades singulares diferenciadas.
Este viñedo singular, con las características descritas, puede comprender una sola parcela catastral o varias distintas, debiendo tener el viñedo una antigüedad mínima de 35 años.
Respecto al rendimiento máximo, se establecen unos requisitos específicos, diferentes al resto de los parajes, para la producción máxima admitida por hectárea para las uvas destinadas a la elaboración de vinos con reconocimiento del término “viñedo singular”, a saber: 5.000 kg para las variedades tintas (6.500 kg en viñedos no singulares) y 6.922 kg para las variedades blancas (9.000 kg en viñedos no singulares) que no podrán ser modificadas en ningún caso.
Sobre las prácticas de cultivo y vendimia para los viñedos singulares, se destacan tres características estrictas y diferenciadas del resto del viñedo: en primer lugar, la vendimia será manual y ha de comunicarse su inicio al Consejo Regulador. En segundo caso, el viñedo singular debe estar equilibrado y tener un vigor limitado, paralizándose el crecimiento de la vegetación en el período de maduración de la uva y, por último, solo se admitirá un único despunte.
La parcela o parcelas del viñedo singular serán sometidas a un control de producción específico efectuado por el Consejo Regulador entre el 1 de julio y la vendimia, sin que sea posible ningún ajuste productivo posterior a ese control inicial.
El vino de uvas procedentes del “viñedo singular” deberá ser objeto de una declaración de aptitud de cada partida, consistente en análisis físico-químico y organoléptico, que deberá ser verificada por el Consejo Regulador con carácter previo a su salida al mercado y las personas físicas o jurídicas que elaboren y embotellen el vino pondrán en conocimiento del Consejo Regulador de la DOPca la declaración de aptitud de cada partida de vino antes de su salida al mercado.
El vino del “viñedo singular” además, y con carácter previo a su salida al mercado, deberá contar con la valoración de excelente en el análisis organoléptico realizado conforme a la Instrucción Técnica de Verificación para el mismo. El resultado de las verificaciones tendrá una validez máxima desde su emisión de 6 meses en el caso de los vinos sin crianza y de 1 año en el caso de los vinos criados.
Por último, el vino obtenido de la elaboración de uvas procedentes del “viñedo singular’” se elaborará y embotellará por las personas físicas o jurídicas con instalaciones de elaboración y embotellado inscritas a su titularidad en la DOPca, que acrediten por cualquier título válido en derecho, disponer en exclusiva de la producción resultante del “viñedo singular” por un periodo mínimo de 10 años de forma ininterrumpida, expidiéndose por el Consejo Regulador las contra etiquetas específicas que incluirán la mención de “viñedo singular”.
Madrid, 31 de mayo de 2021
J. Alfredo Gómez Pascual