LEGISLACIÓN VITIVINÍCOLA BÁSICA

Reseña histórica

 

Ya en el Génesis, a propósito de Noé, se habla del vino, que, según San Isidoro, fue el primero en plantar viñas. En la Odisea, Homero nos cuenta que la pérfida Helena de Troya, hija de Zeus, echó en las cráteras de Telémaco y Menelao una sustancia que hacia olvidar todas las penas. La mitología griega atribuyó a Dionisio haber enseñado el cultivo de la vid.

Numerosos poetas y místicos relacionaron el vino con la alegría del corazón y esa alquimia sirvió lo mismo a Anacreonte, para descubrir las ansias del amor, que a San Juan de la Cruz, para expresar la ceguera del alma en busca del Amado.

El Derecho solamente entró en el ámbito del vino cuando éste se convirtió en un asunto de salud, en un asunto de claro contenido económico y/o en un asunto de orden público.

Es verdaderamente difícil encontrar texto alguno sobre el vino en el Derecho Romano pues, siendo eminentemente civil, sólo se interesaba por las personas, las cosas y las acciones como categorías jurídicas abstractas. Lo cierto es que, hasta tiempos relativamente recientes no ha habido legislación sobre el vino salvo algunas medidas de policía, casi siempre de carácter local que, en España, empiezan a adoptarse hacia mediados del siglo XVII, fundamentalmente para ordenar los excesos de los vinateros y bodegueros que como ordenación del sector.

Felipe IV prohibió en 1647 introducir en la Corte más uva y mosto que los que se obtuvieran en la comarca de Madrid. Por su parte, Carlos IV, en 1795, dictó una Instrucción para las tabernas de la Corte que había de estar fijada en una tablilla, en lugar bien visible, junto con la lista de precios. En ella se regulaba, entre otros aspectos, el horario de apertura, la licencia de apertura, los arbitrios exigibles, el horario de cierre……..

Dicha Instrucción de Carlos IV exigía “que el vino ha de ser puro, legítimo y de buena calidad, sin mezcla alguna………”, a cuyo efecto se prohíbe que la taberna tenga pozos ni mangas en que aclarar el vino “pues en caso de ser necesario aclararlo sólo se permite que se haga con tierra de esquivias y huevos, derramando sin detención las heces que guardasen en la vasija en que se aclarase”.

Sin embargo, seguramente la primera disposición sobre la elaboración de los vinos sea la Real Orden de 23 de febrero de 1860, por la que se establecen una serie de normas para evitar la adulteración de los vinos con sustancias nocivas para la salud. Dicha Orden fue ampliada por un Real Decreto de 1887 en el que se dice, en su preámbulo, cosas muy ilustrativas de la picaresca española, y que no tienen ningún desperdicio, como la siguiente:

Los falsificadores son una plaga tan temible como las que suelen atacar a los viñedos y que no pueden combatirse sin saber de dónde y cómo procede: el cosechero elabora honradamente su vino, pero suele caer en la tentación de abusar del yeso o de emplear materias colorantes para satisfacer las exigencias del exportador; el vinatero quita al vino condiciones de conservación para aumentar su cantidad, poniendo agua en los lagares al prensar la uva, o somete el mosto a dos fermentaciones, alcanzado así otros tantos vinos con la misma uva y vendiéndolos mezclados, o adquiere a vil precio los residuos del lagar, los fermenta, adiciona sustancias colorantes y obtiene un resultado que denomina vino para el cual no se ha empleado uva alguna, y que representa y grave y real perjuicio para la salud”.

Durante la Regencia de María Cristina se publicó el Real Decreto de 21 de agosto de 1888 en el que se dispone que el Gobierno establecerá en las ciudades del extranjero que se considere oportuno y, desde luego, en París, Londres y Hamburgo, estaciones enotécnicas con objeto de promover, auxiliar y facilitar el comercio de vinos españoles puros y legítimos.

Mediante Real Decreto de 10 de septiembre de 1888, empezaron a crearse estaciones enotécnicas en España, semejantes a las creadas en el extranjero, destacando sobre todas las de Haro y Villafranca del Penedés, las cuales elaboraban los métodos oficiales para el análisis de los vinos.

Posteriormente, el Reglamento de 2 de diciembre de 1892, define por primera vez lo que se entiende por vino (“el líquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo o mosto de la uva en buenas condiciones de elaboración y conservación, y sin mezcla de sustancias extrañas a los componentes de la misma”).

La Ley de 27 de julio de 1895 prohibió expresamente la fabricación de vinos artificiales, con excepción de las místelas y los espumosos. Con el firme propósito de sostener la muy delicada situación de la decaída viticultura nacional se aprobó el Real Decreto-Ley de 29 de abril de 1926. Además de abordar numerosas cuestiones de índole fiscal, la misma contenía preceptos relativos a las nuevas plantaciones de vides, declaración de cosechas, prohibición del empleo de azúcar en la elaboración de los vinos, la práctica enológica del encabezado, cuestiones relativas a las importaciones y exportaciones, etcétera.

Y así, llegamos hasta la primera regulación jurídica de conjunto que supuso el Estatuto del Vino aprobado por el Decreto de 8 de septiembre de 1932 y elevado a rango legal por la Ley de 26 de mayo de 1933.

Extenderse en otras consideraciones sobre el contenido de la numerosísima legislación posterior al Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, de 2 de diciembre de 1970, excede notablemente el propósito de hacer esta breve y superficial recorrido que tan sólo pretende situar la cuestión de la normativa vitivinícola en su perspectiva histórica.

 

LEGISLACIÓN MINERA BÁSICA

Evolución histórica


El derecho histórico español sobre la minería y los recursos minerales ha establecido hasta el siglo XIX, el principio regalista que tiene su origen en el Derecho Romano. En él se establecía el dominio del príncipe/rey sobre el subsuelo y sus riquezas con objeto de crear una constante fuente de ingresos para el monarca.

Así, en el Fuero Viejo de Castilla, aprobado en 1138 durante el reinado de Alfonso VIII, se consignaba que las minas de oro, plata y plomo eran de señorío del rey y que nadie podía explotarlas sin su consentimiento.

En el Código de las Partidas, aprobado en 1265, reinando el gran rey Sabio, don Alfonso X, se habla de las “cosas que son propiamente del Señorío de los reyes y los emperadores”. Entre estas cosas, encontramos “las rentas de las ferrerías y de los otros metales….. y los tributos que pagan los hombres que les fueron otorgadas estas cosas para que tuviesen con que mantenerse honradamente en sus despensas…..”

Con la aprobación del Ordenamiento de Alcalá de Henares, durante el reinado de Alfonso XI, se repite, aunque con mayor precisión, lo dispuesto en el Fuero Viejo sobre los derechos reales, afirmando que “todas las minas de plata y oro y plomo, y de otro cualquier metal, de cualquier cosa que sea en nuestro Señorío Real, pertenecen a Nos, por ende ninguno sea osado de las labrar sin nuestra especial licencia y mandado”. Sin embargo, se atisba la posibilidad incipiente de una propiedad privada limitada sobre las minas cuando dice, refiriéndose a los reyes anteriores, lo siguiente: “……salvo aquellos a quién los Reyes pasados nuestros progenitores o Nos los hobiesemos dado por privilegio, o las hobiesen ganado por tiempo inmemorial”.

En 1387, el rey Juan I dispuso -Libro Noveno de la Novísima Recopilación- que todos pudiesen buscar en tierras de su propiedad o ajenas, oro, plata, azogue, estaño, piedras y otros metales, siempre y cuando “de todo lo que se hallaré de los dichos mineros, y se sacare, se parta de esta manera: lo primero que se entregue y pague de ello el que lo sacare, de toda la costa que hiciere en cavar y lo sacar; y en lo al que sobrare, sacada la dicha costa, la tercia parte sea para el que lo sacare, y las otras dos partes para Nos”.


Poco a poco se va imponiendo cierta libertad para realizar trabajos mineros aunque se mantiene el derecho de regalía en los príncipes y monarcas. Sin embargo, las Ordenanzas más importantes y de mayor trascendencia para la explotación de las minas fueron las de San Lorenzo, vigentes casi 300 años.

Las Ordenanzas de San Lorenzo fueron dictadas por el rey Felipe II en San Lorenzo de El Escorial en 1584. En ellas se disponen las reglas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro, plata, azogue y otros metales. También se reconoce el derecho a beneficiar y descubrir minas para ciudadanos españoles y extranjeros, pudiendo ser poseídas con obligación de registrar, fijando lo que ha de pagarse al rey por su derecho según se trate de mina de plomo, plata, oro, etcétera, y de la riqueza del mineral.

Ya en el siglo XIX, la Novísima Recopilación de 1805 no supuso ningún avance ni innovación respecto al régimen jurídico de la minería.

En 1825, reinando Fernando VII, se aprobó un Real Decreto que sustituyó las Ordenanzas de Felipe II de 1584, considerándose la primera Ley General de Minas en España. Esta Ley reservaba a la Real Hacienda las minas de azogue de Almadén, las de cobre de Río Tinto, las de plomo de Linares y de Falset, las de calamina de Alcaraz, las de azufre de Hellín y las de grafito o lápiz-plomo de Marbella, derogándose las anteriores reservas.

Reinando Isabel II las Cortes aprobaron el 11 de abril de 1849 una nueva Ley, desarrollada por el Reglamento de 31 de julio de 1849 en el que, por vez primera, se afirma el principio de que “todas las sustancias minerales que se encuentren en el interior de la tierra o en su superficie son propiedad del Estado y que nadie podrá beneficiarlas sin concesión del Gobierno”.

Los avatares, contenido y corta vigencia de esta ley exceden, sobradamente, el objetivo de esta breve síntesis histórica.

 

 

 

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